TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-957/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Conocimiento de acciones populares o de grupo cuando el sujeto pasivo es una entidad pública o un particular que desempeñe funciones administrativas
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 957 DE 2025
Referencia: expediente CJU-6570
Asunto: conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado 065 Administrativo de Bogotá y el Juzgado 040 Civil del Circuito de la misma ciudad
Magistrado ponente:
Juan Carlos Cortés González
Bogotá D.C., dos (02) de julio de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en especial de la prevista en el artículo 241.11[1] de la Constitución Política, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes
I. ANTECEDENTES
1. Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones. El 22 de enero del 2025, Andrés Humberto Vásquez Álvarez, en calidad de apoderado de la Agrupación Santa Lucia de Alsacia Propiedad Horizontal, presentó una acción de grupo en contra de la sociedad Marval S.A.S. y el Distrito Capital de Bogotá - Alcaldía Local de Kennedy con el propósito de declarar la responsabilidad patrimonial de los accionados y ordenar indemnizar a sus poderdantes por perjuicios en razón del daño emergente, lucro cesante y daño moral con ocasión de las supuestas deficiencias constructivas y el daño continuado que se presenta en la estructura y cimentación de la mencionada propiedad horizontal[2].
2. La parte demandante manifestó que se presentan deterioros en las fachadas, no se encuentran todas las exploraciones efectuadas, no se cumple lo establecido en el diseño estructural para la fachada, existen daños en zonas privadas y comunes, algunas barras no tienen sus celdas con cemento fluido, hay empozamiento de agua en parqueaderos y, en general, se ponen en evidencia las deficiencias constructivas y el daño continuado que presenta la estructura de cimentación de la Agrupación Santa Lucía de Alsacia. Por tanto, solicita que se declare solidariamente a las entidades demandadas por la vulneración de derechos e intereses colectivos previstos en los literales b), l) m) y n) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998 y se ordene el pago de los perjuicios generados e indemnizaciones a los copropietarios de zonas comunales y propietarios de zonas privadas de la propiedad horizontal mencionada[3].
3. En cuanto a los cuestionamientos realizados a la Sociedad Marval S.A.S., se relaciona con su condición de constructor responsable de la elaboración de diseños y la ejecución de la obra, parte contractual frente a los adquirientes de las unidades inmobiliarias y productor comercializador integrante de una relación comercial con los usuarios finales de los bienes. Por su parte, a Bogotá D.C. -Alcaldía Local de Kennedy- se le atribuye la causación del daño por el incumplimiento de sus obligaciones de inspección, vigilancia, supervisión y sanción en materia de construcción de vivienda, prevención de desastres y observancia de las normas geotécnicas y de sismorresistencia.
4. Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Mediante Auto del 15 de enero de 2025, el Juzgado 065 Administrativo de Bogotá declaró su falta de competencia para conocer del proceso[4]. En su argumentación, indicó que remite el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá D.C. Al respecto, mencionó que en este caso el grupo demandante alega la existencia de una relación de solidaridad por pasiva en la obligación resarcitoria dirigida contra el Distrito Capital por la imputación de la falla en el servicio por omisión en el incumplimiento de las funciones y en vicios de ilegalidad que afectaron las decisiones que se profirieron durante el trámite administrativo de autorización de construcción, mientras que la responsabilidad del particular se basa en un incumplimiento contractual (arts. 2053 a 2062 del Código Civil), que causó daño a la contraparte y al consumidor o usuario final de las unidades inmobiliarias entregadas (Ley 1480 del 2011).
5. Asimismo, el juzgado mencionó que la modificación de jurisdicción no altera el régimen jurídico a partir del cual deben resolverse las pretensiones formuladas contra los particulares y, con base en ello, el juez administrativo no es competente para conocer de los asuntos contractuales de carácter particular, de modo que su inclusión en la demanda puede conducir a una indebida acumulación de pretensiones[5].
6. Por último, el Juzgado 065 Administrativo de Bogotá advirtió que no hay una probabilidad mínimamente seria de que la entidad pública demandada vaya a ser condenada, porque no se demuestra que el Distrito Capital haya concurrido en la causación del daño, tampoco se detallan las omisiones en las que incurrió el ente territorial y la entidad no actuó como constructor en el presente caso, por lo cual se concluye que el demandante no logró explicar i) en qué consistió la falla por omisión, ii) el nexo que hay entre la falta y el incumplimiento contractual y iii) tampoco aportó elementos de juicio suficientes con los que se pueda establecer si existió o no algún vicio de ilegalidad en las decisiones proferidas por la administración o una actitud de tolerancia con situaciones que iban en contra de las previsiones del ordenamiento jurídico y que afectaran la moralidad administrativa[6].
7. Decisión de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil. Mediante Auto del 27 de marzo de 2025[7], el Juzgado 040 Civil del Circuito de Bogotá advirtió que tampoco tiene jurisdicción en el presente caso y propuso el conflicto negativo de competencia, remitiéndolo a la Corte Constitucional. En este sentido, explicó que debe considerarse el artículo 15 de la Ley 472 de 1998 que establece que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las acciones populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas. Adicionalmente, citó el Auto 1325 del 2024[8] de esta Corporación y argumentó que, en el presente caso, se buscan demostrar omisiones respecto de obligaciones de inspección, vigilancia, supervisión y sanción en materia de construcción de vivienda, lo cual se enmarca en el ámbito de competencia de los jueces de la jurisdicción contencioso administrativa.
8. Remisión del expediente a la Corte Constitucional. El expediente fue remitido a esta Corporación el 28 de abril de 2025, repartido al magistrado sustanciador el 13 de mayo del 2025 y remitido a ese despacho al día siguiente, para su conocimiento y respectivo trámite[9].
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones
9. El presente asunto satisface las reglas definidas en el Auto 155 de 2019 de la Corte Constitucional para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones:
Tabla 1. Presupuestos para la procedencia de un conflicto entre jurisdicciones
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Presupuesto subjetivo |
Existe una controversia suscitada entre dos autoridades judiciales que pertenecen a diferentes jurisdicciones: (i) el Juzgado 040 Civil del Circuito de Bogotá, que hace parte de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, y (ii) el Juzgado 065 Administrativo de Bogotá, que pertenece a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. |
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Presupuesto objetivo |
La controversia gira en torno al proceso promovido por la Agrupación Santa Lucia de Alsacia Propiedad Horizontal en contra de la sociedad Marval S.A.S. y el Distrito Capital de Bogotá - Alcaldía Local de Kennedy, sobre el cual se discute la competencia. |
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Presupuesto normativo |
Las autoridades enfrentadas expusieron las razones jurídicas por las cuales consideraron que no son competentes para conocer el asunto y, por lo mismo, se configura un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones (§ 4 - 7). |
2. Competencia para conocer acciones de grupo contra entidades públicas y privadas. Reiteración del Auto 1585 de 2023[10]
10. En el Auto 1585 de 2023, esta Corporación estableció que según el artículo 50 de la Ley 472 de 1998 la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de las acciones de grupo originadas en actividades de entidades públicas y de personas privadas con funciones administrativas, mientras la jurisdicción ordinaria atiende los demás casos. Asimismo, sostuvo que la jurisprudencia constitucional ha confirmado que la ley estableció un factor subjetivo de competencia basado en la calidad de los demandados. Así, los autos 1825 de 2022 y 681 de 2023 precisaron que la presencia de una entidad pública como demandada activa la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo; en ausencia de esta, o cuando solo participa como llamada en garantía, la competencia corresponde a la jurisdicción ordinaria.
11. En ese orden, el Auto 1585 de 2023 consideró que el criterio determinante para resolver los conflictos sobre las acciones de grupo se funda en la naturaleza de la entidad demandada. De manera que cuando la acción se dirige exclusivamente contra entidades públicas, la competencia corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo; mientras que cuando se dirige únicamente contra particulares, la competencia recae en la jurisdicción ordinaria.
12. Para los casos en que concurren como demandados tanto entidades públicas como privadas, este Tribunal estableció una regla precisa: la presencia de al menos una entidad pública como accionada activa la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer de la totalidad del proceso. Por tanto, cuando la acción de grupo se dirige simultáneamente contra particulares y entidades públicas, corresponde a los jueces administrativos conocer el asunto.
3. Caso concreto
13. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el caso que suscitó el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. La Sala Plena arriba a la presente conclusión tras examinar la naturaleza de las entidades demandas y la jurisprudencia relacionada con la competencia para conocer acciones de grupo cuando concurren como demandados entidades privadas y públicas.
14. En el presente caso, se evidencia que la acción de grupo no solo se dirige contra una entidad privada (Marval S.A.S.), sino también contra una entidad de naturaleza pública (Bogotá Distrito Capital - Alcaldía Local de Kennedy). De manera que respecto de esta última entidad también se reclama el pago de perjuicios.
15. Según lo ha establecido la jurisprudencia de esta Corporación, específicamente en el Auto 1585 de 2023, cuando en el extremo pasivo de una acción de grupo concurren entidades privadas y públicas, la competencia para conocer el asunto corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Asimismo, se constata que, respecto de la entidad pública demandada, se reclama el reconocimiento y pago de perjuicios presuntamente causados por su omisión en sus obligaciones de inspección, vigilancia, supervisión y sanción en materia de construcción de vivienda. Por lo tanto, no resulta procedente que el Juzgado 065 Administrativo de Bogotá se haya desprendido de la competencia, pues lo determinante es que entre los accionados figure al menos una entidad pública, como efectivamente ocurre en esta actuación.
16. Por esta razón, se procederá a remitir el expediente al Juzgado 065 Administrativo de Bogotá para que imparta el trámite respectivo y comunique la presente decisión a la otra autoridad judicial en conflicto y a los interesados en el proceso.
17. Regla de decisión. Reiteración del Auto 1585 de 2023. De conformidad con el artículo 50 de la Ley 472 de 1998, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer, tramitar y decidir los procesos originados en acciones de grupo promovidos en contra de entidades privadas y públicas, siempre que se reclamen el reconocimiento y pago de perjuicios presuntamente causados por la actividad u omisión de estas últimas.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 065 Administrativo de Bogotá y el Juzgado 040 Civil del Circuito de Bogotá, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado 065 Administrativo de Bogotá el conocimiento de la acción de grupo instaurada por Andrés Humberto Vásquez Álvarez, en calidad de apoderado de la Agrupación Santa Lucia de Alsacia Propiedad Horizontal, en contra de la sociedad Marval S.A.S. y el Distrito Capital de Bogotá - Alcaldía Local de Kennedy.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-6570 al Juzgado 065 Administrativo de Bogotá para lo de su competencia y para que comunique esta providencia al Juzgado 040 Civil del Circuito de Bogotá, y a los interesados dentro del trámite judicial correspondiente.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
Ausente con comisión
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CAROLINA RAMÍREZ PÉREZ
Magistrada (e)
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] El artículo 241 de la Constitución establece: A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] // 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[2] Expediente digital. Archivo 012_012 DEMANDApdf.
[3] Ibid.
[4] Expediente digital. Archivo 021_020AUTOORDENAENV_202400494AUTODECLARApdf.
[5] Ibid.
[6] Ibid.
[7] Expediente digital. Archivo 028_027AutoProponeConflictodeCompetenciapdf.
[8] Al respecto, menciona que la jurisdicción contenciosa administrativa ostenta la competencia para resolver la causa donde comparecen unos y otros. En este sentido, el Consejo de Estado señaló que, en virtud del fuero de atracción, por regla general, al presentarse una demanda de forma concurrente contra una entidad estatal, cuyo conocimiento corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y contra otra entidad privada cuya jurisdicción es ordinaria, el proceso debe adelantarse ante la primera. Lo anterior, sin perjuicio de que luego de realizar el análisis probatorio se decida que la entidad pública no es responsable de los daños atribuidos. El fuero de atracción tiene como finalidad dar cumplimiento a los principios procesales de economía, eficiencia, eficacia y seguridad jurídica.
[9] Expediente digital. Archivo 03CJU-6570 Constancia de Repartopdf.
[10] Se reiteran las consideraciones del auto 1325 de 2024.